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A. 428/19
Salvamento de votoAuto A. 428/1931 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo. El tercer punto del escrito llama la atención sobre lo que denomina un “[d]esconocimiento de los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela”. El Banco cita el artículo 86 de la Constitución y resume la posición que la Corte ha defendido con respecto al principio de subsidiariedad a la hora de determinar la procedencia de la acción de tutela. Sostiene que la Sentencia contrarió la jurisprudencia constitucional que “ha dicho que la acción de tutela es improcedente para la consecución de prestaciones de naturaleza patrimonial y o contractual”. La Entidad alega que la Sentencia es arbitraria y “desbordó la competencia del juez de tutela, toda vez que dejó de valorar el histórico de pagos que se aportó en su momento por el Banco de Bogotá”. Dentro de este mismo punto, el Banco afirma que la Sentencia le impuso una carga “injustificada y arbitraria” sin que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno; desconoció que no existía un perjuicio irremediable “al no haber abonos (…) desde marzo de 2018, y no existiendo tampoco un riesgo actual de que se llegara a afectar el mínimo vital” del actor; pasó por alto “medidas menos gravosas y suficientes”; e ignoró la posibilidad del accionante de “ejercer su defensa y contradicción ante el juez ordinario competente”. Con base en estas afirmaciones, que no se desarrollan más allá de la enunciación que aquí se transcribe, el apoderado del Banco de Bogotá argumenta, en resumen, que la Sentencia T-442 de 2018 le impide a la Entidad “ejercer cualquier acción de cobro” e ignora la “renuencia” del señor Burbano “para acercarse a esta Entidad Financiera y celebrar un acuerdo de pago que atienda su capacidad económica”. Así, según el Banco, la Sentencia lleva a que la Entidad “tenga que sujetarse a los términos y condiciones que llegare a señalar unilateralmente el señor [Burbano], quien a su vez podrá decidir no suscribir ningún acuerdo de pago sin consecuencia adversa alguna”. En el cuarto punto del memorial se alega la existencia de una “[a]fectación arbitraria e irrazonable de los derechos del Banco de Bogotá”. En esta sección, el Banco defiende la legitimidad de su conducta, por lo que señala que la Sentencia desconoció la prohibición de “conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular”, contenida en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991. El argumento defendido se resume así:“La sentencia T-442 de 2018 no contiene justificación alguna para la orden impartida contra el Banco de Bogotá S.A., toda vez que le impide hacer ejercicio de sus derechos de crédito, sin previamente hallarlo responsable por alguna violación a los derechos fundamentales del señor [Burbano]”.Finalmente, el escrito se refiere a una serie de “[e]rrores operativos en el proceso de selección” del expediente de tutela, a los que la Sala de Revisión dedicó buena parte de las consideraciones de la Sentencia T-442 de 2018. En síntesis, la Sala de Revisión encontró que, como consecuencia de un conjunto de falencias de tipo operativo, la Sala de Selección Número Diez de 2017 seleccionó formalmente un expediente diferente al que motivó un escrito de insistencia de la Defensoría del Pueblo en el que solicitaba que se seleccionara materialmente otro expediente, a pesar de citar el número del que finalmente se seleccionó, y que resultó en la decisión positiva de la Sala de Selección mencionada. Este otro expediente, que la Sala de Revisión conoció, se refería a una segunda acción de tutela del señor Burbano contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco de Bogotá, en la que solicitó que se ordenara a la Aseguradora iniciar el trámite para pagar el saldo del crédito que adquirió con el Banco y a este último que no iniciara el cobro de la deuda. Esta circunstancia lleva a que el apoderado judicial del Banco sostenga que la Sala de Revisión desconoció la cosa juzgada constitucional.El apoderado indica que la Sentencia “sorprende al Banco de Bogotá, quien solo fue vinculado a la respectiva acción de tutela en el trámite llevado a cabo en la Corte Constitucional en sede de revisión, sin que se le hiciera mayor previsión sobre el particular”. Argumenta que la acción de tutela que motivó el trámite de la referencia “se circunscribió únicamente al Derecho Fundamental de petición del señor [Burbano]”. Con base en este argumento, el memorial alega:“No en vano la norma procesal ordena decretar la nulidad cuando no se ha integrado en debida forma el contradictorio, previendo la imposibilidad de que se dicte sentencia con una vinculación irregular, en donde no se hizo mayor previsión de que también se estaba estudiando el derecho fundamental al mínimo vital”. Comunicada la solicitud de nulidad a las partes del trámite de tutela, la Corte Constitucional recibió una intervención de Yerlin Antonio Burbano Maya, accionante en el trámite de la referencia, mediante la que solicita que se “niegue” la solicitud. Parte de sus argumentos llama la atención sobre la supuesta extemporaneidad de la solicitud. Explica que, desde que le fue notificada la Sentencia, ha realizado actuaciones con miras a su cumplimiento. Con base en estas, sostiene que el Banco tuvo noticia de la Sentencia (i) el 24 de enero de 2019, fecha en que un Juzgado Civil que conoce de un proceso ejecutivo iniciado por la Entidad contra el señor Burbano el 17 de mayo de 2018 puso en conocimiento del Banco una solicitud del accionante para terminar tal proceso como resultado de la Sentencia; y (ii) el 28 de marzo de 2019, después de que el actor “envió por correo certificado una solicitud a el [sic] Banco de Bogotá por la empresa 472 acompañada de la copia de la sentencia T-442 de 2018”. Así, el señor Burbano sostiene que la solicitud del Banco de Bogotá fue presentada por fuera del término respectivo. El accionante agrega que el 23 de mayo del presente año fue contactado por el juzgado de instancia del trámite de la referencia para preguntarle “si el suscrito [tenía] conocimiento de lo que está solicitando la corte constitucional [sic]”, al solicitarle que certificara la fecha de notificación de la Sentencia, pues según afirma que le indicaron, esta Corporación no le había comunicado la Sentencia. Con base en este hecho, afirma que la Corte y el juzgado desconocieron el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que regula la notificación de una sentencia de revisión proferida por este Tribunal. Concluye que debe entenderse que la Sentencia fue notificada al Banco en las fechas mencionadas anteriormente.Con respecto a los puntos contenidos en la solicitud de nulidad, el señor Burbano propuso que son “improcedentes e insignificantes”, pues sostuvo que el Banco pretende reabrir el debate de fondo sobre el caso, por lo que contraviene la jurisprudencia constitucional sobre la nulidad de las sentencias de esta Corporación. Específicamente, en relación con el argumento relativo a la falta de publicación de los textos de la aclaración y salvamento de voto de dos de los magistrados que componen la Sala de Revisión, señaló, con base en jurisprudencia de la Corte, que es libertad de los magistrados dejar constancia escrita de sus votos disidentes o concurrentes. Igualmente afirmó que ha intentado negociar con el Banco un acuerdo de pago, pero que no ha recibido respuesta de la Entidad.Actuaciones adicionales surtidas ante la Corte ConstitucionalAdicionalmente, el 25 de junio del año en curso, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo llegar a la Magistrada Ponente un nuevo escrito del Banco de Bogotá, mediante el que solicitó que esta Corporación suspendiera “los efectos jurídicos del ordinal sexto de la parte resolutiva de la [Sentencia] hasta tanto decida de fondo la nulidad presentada por el suscrito contra la anterior providencia”. Anotó que cursa en el juzgado de instancia un incidente de desacato iniciado por el accionante “para lograr la terminación del proceso ejecutivo (…) promovido por el Banco de Bogotá contra el accionante”. Por medio del Auto 385 del 11 de julio de 2019, la Sala de Revisión rechazó esta solicitud, pues consideró que los efectos de la Sentencia, que decidió una acción de tutela, de rango constitucional y dirigida a la protección célere y muchas veces urgente de derechos fundamentales, no pueden quedar supeditados al trámite de un incidente de carácter excepcional como el de nulidad; además, no encontró que la solicitud del Banco estuviera dirigida a proteger derecho fundamental alguno, por lo que estimó que no existía justificación para acceder a ella. Así, en la medida que, por regla general, el juez de primera instancia es el competente para vigilar el cumplimiento de una sentencia de tutela, la Sala de Revisión ordenó enviarle copia de la solicitud del Banco de Bogotá para que adoptara las medidas que estimara necesarias. Finalmente, cabe anotar una circunstancia adicional. Esta Corporación solicitó en dos ocasiones al juzgado de instancia que certificara la fecha de notificación de la Sentencia y que remitiera el expediente de tutela con el propósito de tramitar el incidente de nulidad. El 5 de junio de 2019, la autoridad judicial presentó un oficio en el que manifestó que el expediente se encontraba archivado y que en ese momento ya había oficiado “al Archivo Central, apara [sic] solicitar el desarchivo”. El 26 de junio, la Secretaría General recibió un nuevo oficio del juzgado, en el que establece: “[s]e dispone, que como quiera que ya se obtuvo la tutela del archivo central, se procederá a dar Oficiar [sic] a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia [sic], dando respuesta así: indicando que el auto T-442 [sic], no era de notificable [sic], sólo de cópiese, comuniquése [sic] y cúmplase. (…) Por consiguiente éste [sic] juzgado NO HA NOTIFICADO DICHO AUTO AL BANCO DE BOGOTA [sic], sin embargo se tiene conocimiento por parte del accionante, que él envió oficio al Banco de Bogotá y que el JZUGADO [sic] 67 HOMOLOGO [sic], en su momento si [sic] hizo dicha notificación o enteramiento a la entidad bancaria; de igual manera informó al Juzgado 01 Civil Municipal de Florencia Caquetá [que conoce del proceso ejecutivo del Banco contra el señor Burbano]”. Al respecto, vale la pena aclarar que, según indica en la solicitud de nulidad, el Banco de Bogotá se entendió notificado de la Sentencia por medio de un oficio que le envió el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante el que se la remitió y le solicitó darle cumplimiento. Este juzgado fue el que profirió el fallo de primera instancia de la segunda acción de tutela que, según la información que la Sala de Revisión conoció durante el trámite respectivo en la Corte, el señor Burbano presentó; es decir, aquella en cuya selección insistió materialmente la Defensoría del Pueblo, lo que ocasionó la selección formal del fallo que finalmente estudió la Sala de Revisión en la Sentencia. La autoridad judicial mencionada tuvo conocimiento de la Sentencia, dado que una de las órdenes impartidas en ella consistió en devolverle el expediente de esa segunda acción de tutela, que había enviado a esta Corporación previamente.CONSIDERACIONESCompetenciaLa Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es estrictamente excepcionalLa nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de la decisión, en garantía del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, a partir de una interpretación del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de la normativa procesal a la luz del derecho al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifique la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental al derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos. Por lo anterior, la nulidad no supone un recurso nuevo que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en el fallo, reabrir el debate de fondo del caso respectivo o rebatir la valoración probatoria que esta Corporación realizó.En este orden de ideas, dado su carácter excepcional, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres. Primero, cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a su notificación (oportunidad). Segundo, la solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte o tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación). Tercero, se debe explicar de forma clara y expresa cuáles son los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada y trascendental (carga argumentativa). Si la solicitud supera estos tres presupuestos, para que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, que han sido suficientemente estudiados por este Tribunal. La presente solicitud de nulidad no cumple los requisitos formales, pues no satisface la carga argumentativa requeridaEn el presente caso, la Sala verifica que la solicitud de nulidad fue presentada dentro del término establecido arriba. El escrito fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de abril de 2019. La Corte encuentra que, si bien el señor Burbano alegó que el Banco conoció la Sentencia varios meses antes de esta fecha, es razonable aceptar la interpretación de la Entidad en el sentido de que conoció formalmente la Sentencia como resultado del oficio del Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que recibió, según el sello de radicación que se observa en la copia del documento, el 24 de abril del presente año. En cualquier caso, la autoridad judicial obligada constitucional y legalmente a notificar a las partes era aquella que tomó la decisión de primera instancia en el trámite de la referencia, es decir el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y la Sala entiende que no cumplió con este deber con base en los antecedentes resumidos. Así las cosas, al existir aparentes inconsistencias en el proceso de notificación de la Sentencia y con el fin de salvaguardar el debido proceso, este Tribunal considera razonable concluir que la solicitud fue presentada un día después de que el Banco tuvo conocimiento de la Sentencia, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. Así, analizará si la solicitud reúne los demás requisitos formales. La solicitud fue presentada por alguien con interés en el proceso y, por consiguiente, legitimado para hacerlo. La nulidad fue solicitada por el Banco de Bogotá a través de su apoderado judicial. La Entidad fue vinculada al trámite de revisión y dos de las órdenes impartidas en la Sentencia se dirigieron a ella.Ahora bien, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso, no se satisface la carga argumentativa requerida para superar el análisis de los requisitos formales de admisibilidad de la solicitud de nulidad. En términos generales, la Corte estima que las aseveraciones del apoderado judicial del Banco de Bogotá no constituyen posibles causales de nulidad de la Sentencia, sino que consisten, más bien, en razones o interpretaciones diferentes a las expuestas en el fallo, en la medida que obedecen al disgusto o inconformismo del solicitante con este. El incidente de nulidad, como se explicó arriba, no abre la posibilidad de interponer un recurso contra una sentencia de la Corte Constitucional; en este sentido, no es una oportunidad para reabrir un debate judicial ya resuelto ni para discutir la valoración probatoria que hizo la Corporación únicamente porque no se comparte. Si bien el Banco introdujo su escrito con una referencia a tres de las causales materiales de nulidad que la jurisprudencia ha identificado, al desarrollar su argumentación no desarrolló de manera clara, precisa y suficiente por qué sus inconformidades con la Sentencia originan la configuración de tales tres escenarios y, mucho menos, cómo se traducen en una vulneración grave, evidente, manifiesta y trascendental al debido proceso. A continuación, se explican las razones por las que la Sala llega a esta conclusión.El argumento relativo a la supuesta valoración indebida de las pruebas no está llamado a prosperar. El Banco se concentra, en esencia, en un “histórico de pagos” que aportó con un escrito que allegó durante el trámite de revisión, luego de que la Magistrada Ponente lo vinculara, y que afirma no fue correctamente analizado por la Sala de Revisión. Dentro de la revisión que esta última hizo de las pruebas disponibles, tuvo en cuenta la intervención del Banco y sus anexos y estableció, específicamente, al transcribir la información que constaba en los documentos, lo siguiente: “la Sala conoció que el monto original del crédito que el accionante adquirió es de $40 378

280. Registra 230 días de mora a la fecha del escrito presentado por el Banco de Bogotá (7 de marzo de 2018) ‘y un saldo a capital en mora de $2.871.007.00’”. Como se explicó arriba, el apoderado del Banco de Bogotá sostiene que la Sala valoró indebidamente esta prueba, pues este último valor, que la Sentencia incorporó a través de una cita textual de los documentos allegados por la Entidad “corresponde al capital correspondiente a las cuotas en mora que se encontraban en mora [sic], y no al saldo insoluto de la obligación pendiente de pago por parte del señor Yerlin Antonio Burbano Maya”. Para la Sala Plena es claro que esta no fue la interpretación de la Sala de Revisión y, de cualquier manera, el solicitante no detalló en su escrito cómo una valoración que no incorporara las supuestas imprecisiones en que incurrió la Sentencia habría incidido en la decisión tomada, de tal manera que implique una vulneración al debido proceso. La decisión de revisión no tiene por objeto determinar cifras o montos de crédito alguno, sino definir si un derecho fundamental está amenazado o ha sido violado. En cualquier caso, una situación como la que alega el Banco de Bogotá, si fuera cierta, podría eventualmente dar lugar a una corrección o aclaración de la providencia, si el asunto respectivo resultara material frente a la decisión de esta Corporación. La Sala insiste en que el incidente de nulidad, que procede de manera excepcional con respecto a sentencias de la Corte Constitucional, no es la oportunidad procesal para discutir la valoración probatoria realizada por esta Corporación.Lo que la Entidad solicitante llama una “[a]usencia y o indebida motivación” de la Sentencia consiste, en los términos del escrito, en el hecho específico de que no hayan sido publicados los textos de la aclaración y el salvamento de voto de los dos magistrados que componen la Sala de Revisión junto con la Magistrada Ponente. De nuevo, no es clara la manera como esta circunstancia impacta el derecho al debido proceso del Banco, pues en todo caso, la motivación de la decisión es la que quedó contenida en la providencia. La Sala Plena ha establecido en el pasado que “ni la aclaración ni el salvamento de voto son providencias que deban ser notificadas con el fin de que proceda una solicitud de nulidad, pues se trata de documentos mediante los cuales los Magistrados consignan sus posiciones jurídicas respecto de lo establecido en la providencia de que se trate”.Cabe aclarar que cada Magistrado de esta Corporación tiene la autonomía para determinar si hace públicas las razones por las que decidió aclarar o salvar su voto en determinado caso o si se limita a manifestarlo sin registrar el texto del voto concurrente o disidente respectivo. La falta de publicación del texto correspondiente está lejos de ocasionar una vulneración al debido proceso de las partes o de los interesados.La Sala Plena entiende que el cargo genérico que el Banco de Bogotá plantea al inicio de su escrito en relación con un supuesto cambio de precedente parece estar relacionado con el punto en el que llama la atención sobre lo que entiende como un desconocimiento del principio de subsidiariedad. Este argumento ilustra algunas razones por las que no se comparte la decisión de la Sala de Revisión, pero, otra vez, no se dibuja a partir de este una vulneración al debido proceso, que obligue a la Corte a anular la Sentencia. Es importante resaltar, además, que la Sala Plena no comparte la interpretación del apoderado del Banco en el sentido de que la Sala de Revisión ignoró la posibilidad del accionante de llevar “ante el juez ordinario competente” la disputa sobre las condiciones de la póliza de seguro que motivó el trámite de amparo. Estas afirmaciones desconocen que la Sentencia no solo reconoció esa posibilidad, sino que encontró que, en el caso estudiado, existía un debate legítimo que no podía ser dirimido en sede de tutela, sino por la Jurisdicción Civil o la Superintendencia Financiera, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la ley le asigna a esta última Entidad.El cargo genérico sobre una supuesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia parece corresponder con el argumento que se defiende en el sentido de que la Sentencia impartió órdenes al Banco de Bogotá sin justificarlas, específicamente “sin previamente hallarlo responsable por alguna violación a los derechos fundamentales” del accionante. Adicionalmente, en aparente relación con este argumento, el apoderado de la Entidad sostiene que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta la renuencia del accionante a llegar a un acuerdo de pago y dejó el cumplimiento de su obligación sometido por completo a su voluntad unilateral. La Corte no encuentra que la Entidad solicitante haya argumentado suficientemente este punto, pues no es cierto que las órdenes impartidas carezcan de justificación. La Sala de Revisión encontró que el mínimo vital del accionante y de sus padres estaba en peligro en las condiciones que se probaron durante el proceso y detalló las razones específicas de esta conclusión y de los remedios respectivos en las secciones 3.1. y 4 de la Sentencia. La Sala de Revisión ni siquiera innovó con las órdenes impartidas, sino que las estructuró con base en remedios que este Tribunal ha tomado en casos anteriores, que citó expresamente en la providencia. Así las cosas, la Corte no observa que el solicitante haya argumentado suficiente y coherentemente por qué la motivación de las órdenes dirigidas al Banco de Bogotá vulnera su debido proceso. Otra vez, la Sala encuentra que la Entidad presenta unas razones por las que no está de acuerdo con los remedios que la Sala de Revisión consideró razonables, pero este no es el momento para reabrir el debate correspondiente. La acción de tutela procede, en los términos del artículo 86 de la Constitución, frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales y la Sala de Revisión encontró que las condiciones en las que se estaba pagando el crédito adquirido por el accionante y las posibilidades de iniciar acciones de cobro judicial o extrajudicial podían resultar en afectaciones al mínimo vital del actor y de su familia. Con base en estas consideraciones, claramente relevantes para el Juez Constitucional, impartió las órdenes respectivas. No le corresponde a la Sala Plena estudiar el debate entre las partes con respecto a su supuesta renuencia para negociar un acuerdo de pago: es claro que el señor Burbano y el Banco de Bogotá no están de acuerdo al respecto, tal y como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia. Lo cierto es que la Sala de Revisión incluyó en la Sentencia un remedio relacionado con dicho acuerdo, cuyo propósito es proteger el mínimo vital del actor. Ni la Sala de Revisión ni la Sala Plena pueden prever, ni les corresponde hacerlo, la multiplicidad de situaciones que pueden surgir durante el cumplimiento de la orden. El Juez de primera instancia será el competente para tomar las medidas que considere pertinentes para asegurar el cumplimiento de la Sentencia, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que se citó anteriormente. Vale la pena agregar que el Banco no fue claro en las razones por las que entiende que la Sentencia anula de manera indefinida su derecho a cobrar el crédito. En los términos textuales del ordinal sexto de la Sentencia, el remedio correspondiente tiene el objetivo de “permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior [es decir, el relativo al acuerdo de pago entre la Entidad y el señor Burbano] culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados”. La Sala de Revisión, en este sentido, suspendió la posibilidad de efectuar el cobro forzoso del crédito para permitir que se desarrollara una renegociación de las condiciones de pago de acuerdo con las circunstancias del deudor. Esto no implica que la Corte Constitucional haya ordenado una condonación de la deuda, lo cual es claro en la Sentencia. Finalmente, de acuerdo con los términos de la solicitud de nulidad, el Banco de Bogotá estima que la Sala de Revisión desconoció la cosa juzgada constitucional, como consecuencia de las consideraciones en que se detuvo a estudiar las causas y las consecuencias de los errores operativos ocurridos durante el trámite de selección del expediente de la referencia. La Sala Plena, de nuevo, encuentra que no existe aquí un argumento claro de una posible vulneración al derecho al debido proceso. En cambio, encuentra que la Sala de Revisión analizó explícita y detalladamente tales errores y tomó medidas para que no vuelvan a ocurrir. Expresamente estudió las posibles implicaciones sobre el principio de cosa juzgada constitucional que podían derivarse de estudiar el fondo del debate correspondiente a la segunda acción de tutela del señor Burbano contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco sobre la que tuvo conocimiento. Con base en las consideraciones expuestas en la Sentencia, la Sala de Revisión resolvió no reabrir el debate detrás de los fallos que decidieron esa segunda acción de tutela, que no fueron formalmente seleccionados para revisión de la Corte, pues consideró que la existencia de un debate legítimo sobre el contrato de seguro no lo justificaba. La cosa juzgada constitucional, en este sentido, primó en ese caso específico sobre otros intereses en juego y esta materia hizo parte expresa de la motivación de la decisión. En específico, la Sala de Revisión señaló: “Dada la existencia del debate mencionado, la Corte no puede establecer con toda la claridad y certeza que exista una vulneración arbitraria y material de los derechos fundamentales del accionante, que lleve forzosamente a reabrir un debate ya cerrado en detrimento del principio de cosa juzgada constitucional”.La Sala Plena agrega que no encuentra sustento en el argumento que defiende el apoderado judicial de la Entidad con respecto a que su vinculación al proceso fue “irregular”, por cuanto “no se hizo mayor previsión de que también se estaba estudiando el derecho fundamental al mínimo vital”. La Sala de Revisión, como ya se dijo anteriormente, encontró una situación que ponía en riesgo el mínimo vital del accionante y, por lo tanto, tomó medidas al respecto. Cuando la Corte Constitucional encuentra, en el trámite de revisión, que los jueces de instancia no han valorado el conjunto completo de circunstancias que comprometen los derechos fundamentales del demandante, está llamada a impartir los remedios que las contrarresten, sin limitantes que desconozcan el principio de informalidad que rige el proceso de tutela. Si procediera de otra manera, se apartaría de la sensibilidad frente a las garantías fundamentales que debe guiar su actuar en cuanto juez constitucional. Así las cosas, dentro de las vinculaciones que efectúa una autoridad judicial no existen unas con previsiones suficientes y otras sin ellas; solo existen vinculaciones. No le corresponde al juez recomendarles a las partes, interesados o vinculados cuáles deben ser los aspectos a tener en cuenta en sus respectivas defensas o intervenciones en un proceso judicial. Sugerir la existencia de un deber similar desconoce abiertamente los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que deben respetar los operadores judiciales. El Banco de Bogotá fue debidamente vinculado al trámite de la referencia y su derecho a la defensa se protegió a tal punto que la Sala de Revisión, sin estar necesariamente obligada a hacerlo, tras el silencio inicial de la Entidad frente al oficio respectivo y a la oportunidad que la Magistrada Ponente le dio para pronunciarse sobre el caso y aportar las pruebas que considerara relevantes, la requirió y decidió suspender los términos para fallo con el propósito de obtener e incorporar en la Sentencia sus argumentos, tal y como lo hizo finalmente. En cualquier caso, esta no es la etapa procesal propicia para que el Banco de Bogotá presente este argumento ante la Corte Constitucional, pues tuvo la oportunidad de hacerlo en el momento en que fue vinculado al proceso. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que las afirmaciones contenidas en el escrito del Banco de Bogotá no se refieren a causales de nulidad de la Sentencia. Se reitera que la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solamente procede de manera excepcional ante la existencia de una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y que, en consecuencia, el incidente de nulidad no tiene por objeto reabrir discusiones sobre el fondo del asunto, las razones de la decisión o la valoración de las pruebas efectuada por esta Corporación. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional no encuentra que el solicitante haya cumplido con la carga argumentativa requerida para sustentar los cargos propuestos, por lo cual rechazará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 de 2018 presentada por el Banco de Bogotá. La Sala advertirá al juzgado de instancia que, en lo sucesivo, notifique inmediatamente las sentencias de revisión que profiere la Corte ConstitucionalPara terminar, dados los hechos que conoció en relación con el proceso de notificación de la Sentencia, la Sala considera pertinente advertir al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, con el objetivo de cumplir el deber que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 le asigna, notifique de manera inmediata las sentencias de revisión de tutelas que profiere la Corte Constitucional en trámites en los que la autoridad judicial mencionada ha proferido el fallo de única o de primera instancia. Demorar injustificadamente la notificación de un fallo de tutela o abstenerse de realizarla desconoce los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de una violación o amenaza de derechos fundamentales. DECISIÓNDado su carácter excepcional, una solicitud de nulidad solo puede ser estudiada si cumple con los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia, entre ellos, que se explique de forma clara y expresa en qué consistió la violación al debido proceso y cuál es su gravedad, así como la incidencia significativa y trascendental de dicha vulneración en la decisión proferida.En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVEPrimero. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 de 2018 formulada por el Banco de Bogotá por intermedio de su apoderado judicial. Segundo. ADVERTIR al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, notifique de manera inmediata las sentencias de revisión de tutelas que profiere la Corte Constitucional en trámites en los que la autoridad judicial mencionada ha proferido el fallo de única o de primera instancia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, así como los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela.Tercero. A través de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente T-6.364.567 al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.Cuarto. ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOPresidentaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoCon salvamento de votoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon salvamento de votoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General